miércoles, julio 5

Prisión Preventiva V/S libertad provisional

Por estos días se discute con gran fragor político acerca de la libertad provisional, su contraparte, la prisión preventiva y conceptos tales como "la tercera es la vencida", venido de una política de seguridad ciudadana neoyorquina (alcalde Giulianni).
Muchos, sin embargo opinan sobre el particular sin conocer la legislación vigente respecto del tema y -menos aún- las disquisiciones dogmáticas que se desarrollan en torno a tales normas.
De este modo, se hace necesario clarificar estos temas lo más posible, de manera de permitirle a toda la comunidad discutirlos con propiedad.
Vamos a partir por la norma constitucional.
Imprescindible es hacer mención al lugar en que dicho asunto se encuentra. Desde ya, entonces, debemos decir que se encuentra en el Capítulo Tercero de la Constitución Política del Estado, cuyo título reza "DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES".
Este capítulo parte con el artículo 19 que, en general, pormenoriza los derechos y garantías que le asisten a todas las personas que habitan territorio de la República.
Así, el artículo 19 Nº 7, le asegura a todas las personas "El derecho a la libertad personal y la seguridad individual".
Tenemos, de esta forma, que la libertad es un DERECHO que nuestra Constitución garantiza.
Por su parte, la letra e) del art. 19 Nº 7 prescribe en su inciso primero "(...en consecuencia...) : La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las Investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla."
Con ello, vemos que debemos remitirnos a la ley para ver los modos y requisitos a cumplir para obtener la libertad provisional.
Aquí, sin embargo, ya nos encontramos con el primer escollo. Es claro que la libertad en sí es un derecho ¿pero lo es la libertad provisional? Es relevante la pregunta puesto que el art. 19 nº 7 e) no dice que se trate de un derecho y, aún más, reseña que se deben cumplir ciertas formalidades para obtenerla, siempre y cuando el juez de la causa considere que cabe otorgarla. En otras palabras, a nivel constitucional, la libertad provisional en Chile sigue siendo un privilegio y no un derecho. (esto, aunque en doctrina se considera la libertad provisional como un derecho constitucional, sobre todo en consideración al Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por Chile, que señala que se trata de un DERECHO).
A nivel legal, no existe discusión. El Código Procesal Penal, en su artículo 139 señala que "(...) Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento"
Luego, los artículos 140 y siguientes reglamentan las situaciones bajo las cuales cabe decretar la prisión preventiva, prácticamente reproduciendo la norma constitucional citada sub-lite y el antiguo artículo 363 del código de procedimiento penal (antiguo sistema). Esto es, cuando exista peligro para la investigación, para la sociedad o para el ofendido.
Personalmente, pienso que el muy manido concepto de "la puerta giratoria de la Justicia", tiene varios orígenes diversos y no todos de fácil solución.
En efecto, la libertad provisional es un Derecho de carácter Constitucional que no debe ser menospreciado, toda vez que la presunción de inocencia es también una norma de carácter constitucional que es parte fundamental del debido proceso y del estado de derecho, constituyendo, a su vez, un derecho inalienable de toda persona.
Por otro lado vemos con gran estupor como muchos de aquellos sujetos que gozan de su libertad provisional delinquen en el ínterin, quitando así credibilidad a todo el sistema.
¿Cuál es el verdadero problema? Pienso que la ley es lo suficientemente estricta. En mi opinión, es el excesivo espíritu garantista de los jueces, sumado a la necesaria rapidez del sistema, lo que hace flaquear las normas sobre el particular.
Ahora, claramente, lo que estoy haciendo acá no es un tratado ni una monografía sobre el tema.
Hay muchísimas aristas más que pudieron haber sido tocadas.
Espero, sin embargo, que a los lectores les haya servido de ilustración.

27 comentarios:

LA FULERITA dijo...

A quienes interese pormenorizar el tema, pueden dirigirse a www.bcn.cl y buscar la ley 19.696, que crea el Código Procesal Penal)

mariasoledadsilva2@gmail.com dijo...

Oye súper interesante. No me considero capaz de decir nada al respecto, pero me interesó y me gustó mucho la idea de exponer temas jurídicos.

Gracias.

Tomas Bradanovic dijo...

Ya, aquí va mi barsa opinión, as follows:

1.-¿Quien pordía negar que la libertad es un derecho constitucional? ¿quien podría mirar ese derecho en menos?. Nadie en su sano juicio, así como nadie duda que es buenos er y estar libre.

2.-Pero ojo, no existen derechos a todo evento, todos los derechos tienen limitaciones incluso algunos tan básicos como el derecho a la vida tienen la limitación de la legítima defensa. Y es indudable que el estado tiene (o se arropga, da lo mismo) el derecho de suprimir la libertad de las personas bajo ciertas circunstancias, eso es obvio porque de otro modo las cárceles habría que suprimirlas por inconstitucionales, el único punto es entonces, bajo que circunstancias tiene derecho el estado a suprimir la libertad de una persona.

3.-¿Alguien duda que el estado tiene derecho a suprimir la libertad de alguien por una sentencia ejecutoriada?, no creo porque si algo justifica la existencia del estado es su capacidad y voluntad de represion ante ciertas circunstancias

4.-El punto es entonces ¿puede el estado impedir la libertad de alguien antes de que sea juzgado y sentenciado a firme?, claro que puede y hay muchos casos en que es evidente que DEBE hacerlo. Si no aceptamos esto ¿deberíamos dejar que un tipo armado ataque a quien se le de la gana porque todavía no ha sido enjuiciado?, absurdo y ridículo, es natural que ante un delito flagrante el estado o cualquiera con dos dedos de frente debe actuar de inmediato.

5.-Pero el delito flagrante es solo un ejemplo y hay muchos otros casos en que el estado tiene derecho a suprimir la libertad de una persona antes de que sea enjuiciada, el más obvio es para asegurarse que sea enjuiciado y no se arranque, para evitar que cometa otros delitos en el intertanto etc etc

6.-Y por eso es que existe la prision PREVENTIVA ¿hay alguien tan tonto en el mundo que crea que esta figura debiera eliminarse? aparte de los delincuentes lo dudo, o sea estamos aceptando que la prisión preventiva es indispensable para algunos casos.

7.-¿Y para que casos, específicamente? si ya aceptamos la existencia y la validez de la prisión preventiva por razones obvias y prácticas la evaluación de que casos se aplica debe ser OBVIA y PRACTICA, es un error volver al principio y esgrimir garantías constitucionales, no solo es error sino cinismo, para quedar bien con la galería nomás. La prisión preventiva existe por una necesidad práctica y debe aplicarse con el criterio de obtener los mejores resultados prácticos, el resto es puro verso y demagogia.

8.- Y cuando se culpa a los jueces por "mal criterio" eso es pura demagogia, si los muy estúpidos crearon la figura del "juez de garantía" este es un tipo que está OBLIGADO a otorgar todas las garantías que la ley ofrezca al imputado, esa es su pega y no tiene nada que ver con el criterio. Los estúpidos fueron los jusristas de salón que diseñaron la reforma y llenaron los procedimientos de resquicios garantistas, los jueces no tienen ninguna culpa por hacer su trabajo.

Ya, me cansé...

LA FULERITA dijo...

Pucha, Tom, parece que toqué tu "nervio del enfado".
El sistema es garantista, sí, pero lo único que hizo fue ajustarse a la normativa internacional que Chile ya había suscrito y promulgado. Ahora, si lees el artículo 140 del CPP (código procesal penal) verás que las limitaciones a la libertad provisional son más que suficientes.
Yo insisto que el problema es el criterio de los jueces de garantía (no hay que olvidar que lo que este juez garantiza son los derechos de ambas partes: imputado y víctima)

Tomas Bradanovic dijo...

Claro, y en el 141 están todas las causales cuando no procede la prisión preventiva y se prestan para cualquier interpretación ¿quien no va a alegar que su delito no es proporcional a la prisión preventiva?. Peor todavía, resulta que para cualquier delito considerado "menor" la comparecencia es -en la práctica- voluntaria.

Pero la cosa es mucho más sencilla que cualquier sutileza leguleya: en todos los casos que se critican y le echan la culpa a los jueces ¿por que no acusan entonces al juez de aplicar torcidamente la ley?, ¿por que no piden medidas disciplinarias?.

Simplemente porque los jueces están actuando ajustados a derecho, y si lo hacen queda demostrado que la ley está mal hecha. Si la ley facilita la comisión de nuevos delitos no es difícil darse cuenta que está mal hecha.

LA FULERITA dijo...

Ya Tom, me estay sacando los choros del canasto. Voy a llamar a Comepingüinos para que te lance un escupitajo.
Los jueces de garantía dejan la cagá. El problema es que cuando alguien patalea y la cosa se va a la corte, la corte defiende, por lo general, a sus pares. He dicho.

Tomas Bradanovic dijo...

Chaaa, mira como tirito...

Si están cometiendo ilegalidades o prevaricación que alguien pida sanciones disciplinarias. Asi de sencillo, si no corresponde una sanción no hay de que quejarse, los jueces de garantía están ejerciendo su derecho.

Tu argumento de acusar a jueces que actúan en derecho es mucho más peligroso que el mio ¿te gustaría que un juez "aplicando criterio" te perjudicara personalmente?. Por algo en Chile no existe el common law, los jueces PUEDEN y DEBEN hacer todo lo que la ley les permite, eso es tan fundamental como peligroso andar acusandolos de "descriterio". Es la ley lo que está mal y punto.

come dijo...

No pesco al par de picantes, no ven que estoy reajustando mi futuro...lo unico que les digo es que cuando sea jueza voy a secarlos, a los dos, en la cárcel...juajuajua...ya, ahora vuelvo a concentrarme...chao Bradanovic, chao Fulerita, comportense o mando un par de matones para que les hagan cariño...

LA FULERITA dijo...

Habiendo Comepingüinos realizado una "retirada fundamentalista", me tengo que quedar a pelear yo con el Tom??? Pero puchas, si yo juraba que era burra pero cabeza más dura que la testa bradanoviciana no he visto jamás!!! o tendrá muchos amigos jueces?
¿Sabís Tom, qué habría que modificar? El principio de inocencia ¿quién va a hacer eso???
Porfiado de miércale!!!

LA FULERITA dijo...

Osas denostar a los "honorables" diputados de Chile, tan sabios, tan llenos de probidad y sapiencia cívica???
Yo recuerdo haberlos visto golpeando las puertas de mi casa, en la esquina, ofreciendo fotos en la feria y se veían muy serios ellos...

Tomas Bradanovic dijo...

¡Bah!, ¡bah!, ¡bah!

Si la presunción de inocencia es lo que les interesa con mayor razón deben dejar de reclamar contra el supuesto "descriterio" de los jueces.

Ya los quisiera ver que los manden pa la capacha porque Usía actuó "en criterio". ¡No debe haber espacio para la interpretación!, si las normas son claras no hay nada que interpretar y no quedamos sujetos al supuesto "criterio" de los jueces.

El juez o actúa en derecho o no, si lo hace no hay nada que criticarle ¡si esa es su facultad pues!. Si no lo hace, sanción disciplinaria nomás, para eso estan los viejos calientaasientos de las cortes.

Y los matones de Comepinguinos ni me asustan, me los cocino con mi Victorinox estacado y con una mano amarrada a la espalda.

¡Bah! ¡Bah!, ¡Bah!

LA FULERITA dijo...

Tom, te aconsejo que leas el título preliminar del Código Civil...Interpretar es la labor de los jueces al aplicar las normas...no hay otra forma. Eso, claro, a menos que venga un cabeza triangulada desde el espacio exterior y nos ilumine con su inteligencia superior...digo yo...

Tomas Bradanovic dijo...

¿Te refieres a esto?

"4. Interpretación de la ley

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."

No veo que ayude mucho a tu punto, el art 24 se refiere a "pasajes obscuros o contradictorios", es un caso excepcional a la regla y se trata claramente de puntos donde la redacción de la ley esta mal, o sea, lo mismo que digo yo pues!

En cualquier caso, de existir interpretación esta no puede ser criticada, es la fa-cul-tad de los jueces, repita conmigo fa-cul-tad

LA FULERITA dijo...

El día que digo me rindo, quemo el título...
¿Sabe Ud. qué es lo que, en la práctica, exigen los jueces para otorgar libertad provisional?
ARRAIGO, en otras palabras, demostrar que se pertenece a la comunidad y se tiene un domicilio conocido ¿Y cómo se hace eso? Una boleta de cuentas, tener algún familiar cercano o un par de mentirosos que vayan a la audiencia a decir que el tipo es buenito y juega fútbol todos los fines de semana en el club deportivo al que pertenece (cuestión que los jueces toman muy seriamente y ponderan como causal suficiente). La otra posibilidad, es que el imputado tenga plata y sale bajo fianza en un dos por tres.
¿Vio eso en el CPP o en el CC???
no verdad???
Pero se puede, porque no hay otra forma de aplicar ese tipo de normas sin interpretar, a menos que el código procesal penal se convirtiera en una especie de guía telefónica y tuviera considerada una norma específica para cada alma que habite el territorio y cada delito que pudiese, eventualmente, cometer. (demás está decir que se vulneraría con ello el principio de igualdad ante la ley, contenido en artículo 19 nº3, el cual no reproduzco porque me da soberana lata.

Tomas Bradanovic dijo...

Ya, para que la discusión no sea circular creemos una nueva falta o delito: "mala interpretación de la ley".

Me encantaria ver esos alegatos, tal como me gusta escribir la última palabra.

come dijo...

jajajaja!!!...jué guena esa!!!...y pensar que en abstracto estoy de acuerdo con bradanovic...aunque sólo en abstracto.
...por la &%"/& que no me pueda mantener al margen.

LA FULERITA dijo...

TOM!!! NO LO PUEDO CREER!!! Estamos de acuerdo y la figura ya existe: se llama "torcida aplicación de la ley" y es causal de recurso de queja. Lo malo: se ha intentado y casi siempre se ha rechazado (también me gusta tener la última palabra, je je je)

Tomas Bradanovic dijo...

Si se ha rechazado es porque no procede (a propósito de la última palabra)

LA FULERITA dijo...

TE ODIO!!!
(no, no te odio)
Se ha rechazado pero también se ha aceptado

Tomas Bradanovic dijo...

"las instituciones funcionan"
jajaja

Tomas Bradanovic dijo...

Ya basta de inútiles disputas, ahora te mando la siguiente consulta:

Estoy solicitando la prescripción de la deuda por permiso de circulación atrasados (7 años),k tengo el dictamen de la contraloria en la mano y el escrito hecho, pero tengo dos versiones, una para el juez de policía local y otra para el director de transito de la municipalidad ¿a quien debo solicitar la prescripción? ¿al juez o al director?.

Por si alguien está en las mismas este es el escrito que hice para el JPL

EN LO PRINCIPAL: solicita prescripcion del pago de permisos de circulacion atrasados

S.J.P.L.

PERICO DE LOS PALOTES, chileno, soltero, domiciliada en esta ciudad, calle xxx número yy, cédula nacional de identidad número nnnn a U.S. Respetuosamente expone y solicita:

Que, soy propietario del vehículo marca Mitsubishi, modelo Colt año 1981 de placa patente BA 5694 el cual estuvo fuera de circulación durante siete años por motivo de diversos desperfectos mecánicos.

Que, el último permiso de circulación de dicho vehículo fue obtenido en la Municipalidad de Arica en el año 1999.

Que, el auto se encuentra reparado con su revisión técnica y seguro obligatorio al día por lo que a US respetuosamente solicito declarar la prescripción de deuda de acuerdo a los dictámenes 2576/89 y 9176/92 de la Contraloría General de la República, donde se indica:

“Corresponde al interesado impetrar la prescripción de deuda por permiso de circulación correspondiente a seis años en que no lo ha pagado. Ello, porque el ART. 2521 del Código Civil, referido a aquellas prescripciones presuntivas de pago contempladas en el párrado 4, del título XIII de dicho cuerpo legal, establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del fisco y de las municipalidaes provenientes de toda clase de impuestos.
Por otra parte, el ART. 2493 del mismo código señala que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, NO PUDIENDO EL JUEZ DECLARARLA DE OFICIO. Así, las acciones para exigir el pago de los impuestos por permisos de circulación prescriben en el plazo de tres años, requiriéndose una declaración judicial que establezca que ha operado este modo de extinguir las acciones y derechos, de modo que debe ser alegada por aquel en cuyo favor se establece, y ser declarada judicialmente. Según remisión que D.L. 3063/79 hace al ART. 192 del código tributario, la municipalidad puede otrogar facilidades, hasta de un año, para el pago de deudas morosas en cuotas periódicas al que acredite imposibilidad de pagarlas al contado, normativa a la que también puede acogerse el recurrente.

Antecedentes legales
LEY 18.695, DTO. 662/92 INTER, DL 3063/79 ART./12
CCI ART./2521, CCI ART /2493, CCI ART /2515,
CCI LIB / IV TIT /XLII PAR / 3, CTB ART/192, DL 830/74,
CCI LIB / IV TIT / XLII PAR / 4 D.-”

POR TANTO:

Respetuosamente solicito a U.S. Declarar la prescripción de lo adeudado hasta el año 2003 de acuerdo a lo solicitado y los antecedentes entregados.

LA FULERITA dijo...

Tom, solo el Juez puede declarar la prescripción. Una vez declarada, llevas una copia de la sentencia a la dirección de tránsito y al registro de vehículos motorizados (esto debiera hacerlo el propio juez de policía local pero como no hay peor trámite que el que no se hace...no vaya a ser que al caballero se le olvide mandar las copias e inscribir la prescripción.

Tomas Bradanovic dijo...

¡Gracias por el dato! resulta que este trámite no se ha hecho nunca antes acá y yo conversé con U.S. antes de presentar el escrito y me dijo que no tenía idea si le correspondía verlo pero que probablemente el debía fallar ante una demanda municipal, en fin, me dijo que probara presentándolo en el
Dpto. del Tránsito.

Como yo sabía que en otros juzgados esto se presenta en JPL te mandé la consulta y lo que me dices confirma mi idea, ahora posiblemente tendre que conversar con alguien de la Contraloría para que convenza a S.S. que el escrito si procede que lo resuelva

ahoratodostusolo dijo...

Le dejo una opinión mía de hace un año:

http://www.sepiensa.cl/edicion/index.php?option=content&task=view&id=587&Itemid=40

Rabinsoluble

LA FULERITA dijo...

Estimado Rab: Sin duda tienes razón en todos los tópicos a que aludes. Yo, sin embargo, debo reconocer que de garantista tengo poco. Aún así traté de ser lo más objetiva posible en el post.
Veo que es Ud abogado...mmmm ¿ya vio la inefable página de Comepingüinos?
http://dondesecobijanlaspenas.blogspot.com

En este minuto está en un pequeño receso, pero se ocupa a cabalidad de todo lo relacionado con criminología, con una precisión digna de encomio.
Espero seguir viéndolo por acá.
Gracias por su artículo.
Saludos.

LA FULERITA dijo...

cómo es eso de cero de 0 comentarios, cuando recuerdo perfectamente que acá se desarrolló una tremenda discusión que tuvo -al menos- 26 comentarios???
Me cag.... en blogger

Wilma dijo...

¿cómo cresta se borraron 30 comentarios???